Institución
Gobierno Civil de Gerona (España)Otras formas
desde 1812 hasta 1987
Origen de los Gobiernos Civiles
El origen de los gobiernos civiles se remonta a la Constitución de Cádiz de 1812, que en su artículo 324 disponía que "el gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior nombrado por el rey en cada una de ellas".
La Constitución preveía además la división del territorio en provincias y la creación de las diputaciones provinciales. Por el Decreto de 23 de junio de 1813 se aprueba la instrucción para el gobierno económico y político de las provincias, que dedica su capítulo tercero a los jefes políticos. Este sería el representante del Estado en la provincia y el encargado de ejecutar sus decisiones. También serían sus funciones el fomento de la actividad económica y el mantenimiento del orden público, así como presidir la diputación provincial y el ayuntamiento de la capital de la provincia.
El anteproyecto de las Cortes de Cádiz para la división territorial y la creación de las diputaciones provinciales y los jefes políticos de provincia quedó suspendido por Fernando VII tras su restablecimiento en el trono en 1814.
Durante el Trienio Liberal de 1820 a 1823 se retomaron estos proyectos. La ley 3 de febrero de 1823 para el gobierno económico y político de las provincias atribuía a los jefes políticos funciones similares a las de la instrucción de 1813. La aplicación de estas reformas quedó suspendida nuevamente por Fernando VII en 1823 tras el restablecimiento de la monarquía absolutista.
Los Subdelegados de Fomento
El origen más inmediato de los gobernadores civiles se encuentra en la figura de los subdelegados principales de Fomento.
Por un Real Decreto de 5 de noviembre de 1832 se creaba la Secretaría de Estado y del Despacho de Fomento General del Reino, y por otro Real Decreto de 21 de octubre de 1833 se nombraba a Javier de Burgos Secretario de Estado de Fomento.
Los subdelegados de Fomento se crean por un Real Decreto del 23 de octubre de 1833, en cuyo artículo primero se establece que "en cada una de las capitales de las provincias que hoy existen y de las que se formen en la nueva división territorial [.] se establecerá una autoridad superior administrativa con el título de subdelegado principal de Fomento".
Finalmente, por el Real Decreto de 30 de noviembre de 1833 el territorio español de la península e islas adyacentes quedaba dividido en 49 provincias, al frente de cada una de las cuales se nombró a un subdelegado principal de Fomento con la misión de implementar en sus respectivos territorios los fines de la Secretaría de Estado: el fomento de las actividades económicas y culturales, la instrucción pública, la creación de bibliotecas y museos, el mantenimiento de la seguridad y el orden público, incluyendo la gestión de las prisiones, la construcción y el sostenimiento de las infraestructuras públicas, la coordinación de los ayuntamientos de la provincia, el apoyo a las sociedades económicas, los hospitales, los establecimientos de beneficencia, las hermandades y las cofradías.
Los Gobiernos Civiles en los siglos XIX y XX
Con diferentes denominaciones y funciones similares, los gobernadores civiles subsistieron hasta la reforma de la Administración General del Estado de 1997.
Por un Real Decreto de 13 de mayo de 1834 la Secretaría de Estado de Fomento pasó a denominarse Secretaría de Estado y del Despacho de Interior y los subdelegados de Fomento cambiaron su denominación por la de gobernadores civiles de provincia. Por otro Real Decreto de 4 de diciembre de 1835 volvió a modificarse su nombre por el de Secretaría de Estado y del Despacho de la Gobernación, que conservaría durante siglo y medio. Sin embargo, estos cambios de nomenclatura no afectaron a sus competencias.
En 1836 se restablece la ley 3 de febrero de 1823 para el gobierno económico y político de las provincias y los gobernadores civiles cambian de nuevo su nombre por el de jefes políticos, aunque esto tampoco afecta a sus competencias. Por un Real Decreto de 28 de enero de 1847 se creaba la nueva Secretaría de Estado y del Despacho de Comercio, Instrucción y Obras Públicas con competencias desgajadas de la Secretaría de Gobernación; los jefes políticos de provincia pasan a desempeñar funciones que afectan a ambos departamentos.
En 1849 tiene lugar otra reforma muy importante, pues por un Real Decreto de 28 de diciembre son suprimidos los intendentes de hacienda de las provincias y sus funciones pasan a ser asumidas también por los jefes políticos. Además, estos cambian su denominación por la de gobernadores civiles de provincia, que conservarán hasta la supresión de este cargo en 1997.
Los gobernadores pasan, pues, a desempeñar competencias de tres Secretarías de Estado: Gobernación, Hacienda y Comercio, Instrucción y Obras Públicas, por lo que su nombramiento recae a partir de ese momento en la Presidencia del Consejo de Ministros a propuesta del ministro de Gobernación.
Por un Real Decreto de 20 de octubre de 1851 la Secretaría de Estado de Comercio, Instrucción Pública y Obras Públicas recuperó su antigua denominación de Secretaría de Fomento, que conservaría hasta 1931.
Por una ley de 9 de diciembre de 1881 se creaban las delegaciones provinciales de Hacienda, que asumían de nuevo las funciones en esta materia ejercidas hasta entonces por los gobiernos civiles.
Las leyes provinciales de 1870 y 1882, el Estatuto Provincial de 1925 regulaban las funciones de los gobiernos civiles. La ley provincial de 29 de Agosto de 1882 disponía la creación de la Comisión Provincial como órgano consultivo del gobernador civil.
Durante el franquismo se estableció un sistema de gobierno centralizado en el que los gobiernos civiles tuvieron un papel muy importante, siendo en este periodo cuando adquirieron su mayor nivel de competencias. En el plano normativo destacan sobre todo la Ley de Bases del Régimen Local de 1945, el Decreto del Ministerio de la Gobernación de 10 de octubre de 1958 por el que se regulan las atribuciones y deberes de los gobernadores civiles y la Orden del Ministerio de la Gobernación de 24 de julio de 1961 por la que se aprobaba el reglamento provisional de los gobiernos civiles. En esta última quedó establecido el primer organigrama de los gobiernos civiles, jerarquizado en secciones y negociados.
En el Decreto de 1958 se establece la posibilidad de crear gobernadores generales con jurisdicción sobre el territorio de varias provincias y subgobernadores civiles en algunas de ellas. Se dispone también la creación una Comisión Provincial de Servicios Técnicos como órgano consultivo de los gobernadores civiles.
Durante la Transición Democrática los gobiernos civiles experimentan varias reformas. Por el Real Decreto de 15 de octubre de 1977 se modifica su estructura orgánica; por el Real Decreto 2238/1980, de 10 de Octubre, se crea la figura del Delegado del Gobierno en cada Comunidad Autónoma, bajo cuya autoridad se sitúan los gobernadores civiles de todas sus provincias. Esta reforma quedó confirmada mediante una Ley 17/1983, de 16 de noviembre.
Por el Real Decreto 3117/1980, de 22 de diciembre, se aprueba un nuevo estatuto de los gobernadores civiles, en el que se le reconoce su carácter de representante permanente del Gobierno de la Nación en la provincia, así como de jefe de todos los servicios periféricos de la Administración Civil del Estado en la misma.
Las transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas hicieron necesaria la reforma de la Administración Periférica del Estado con el fin de evitar la duplicidad de organismos. Por el Real Decreto 1801/1981, de 24 de julio, se suprimieron las delegaciones provinciales de los ministerios, salvo las del Ministerio de Hacienda, sustituidas ahora por las direcciones provinciales bajo la autoridad del gobernador civil. La Ley 6/1997, de 14 de Abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), supuso la desaparición de los gobiernos civiles, que fueron sustituidos por los nuevos órganos de la Administración Periférica del Estado llamados Subdelegaciones de Gobierno, que son nombrados por el Delegado del Gobierno de la comunidad autónoma respectiva.