Real provisión a la Audiencia de México y demás justicias de Nueva España sobre varias cuestiones tocantes a los bienes de difuntos.
MEXICO,1089,L.4,F.198V-203V
1550-04-16 , Valladolid
Unidad Documental Simple
ES.41091.AGI/24//MEXICO,1089,L.4,F.198V-203V
- Que los jueces, escribanos y pregoneros que participen en las almonedas no sean retribuidos más que del modo estipulado.
- Que los albaceas y tenedores de los bienes no puedan comprarlos por sí ni por persona interpuesta.
- Que en cada pueblo de españoles haya tres tenedores de bienes de difuntos: uno alcalde y otro regidor, elegidos anualmente; el otro el escribano del concejo. Que cada uno tenga una de las tres llaves de la caja y que haya un libro de entradas y salidas asentado por el escribano del cabildo.
- Que los presidentes de las audiencias nombren cada año a un oidor como juez de la cobranza de dichos bienes.
- Que el alcalde nombrado por tenedor se ocupe de meter en el arca de tres llaves todo el producto de los bienes, haciendo balance bimestral y tomando juramento al tenedor a cargo ante el escribano del cabildo.
- Que los tenedores envíen los bienes junto con las escrituras, inventarios y almonedadas, en el plazo de un año siguiendo al corriente, a la Casa de la Contratación de Sevilla, para que puedan cobrarlos los herederos.
- Que los tenedores que censen en su oficio hagan un balance de los bienes a su cargo, que será enviado al oidor que haga las veces de juez.
- Que los tenedores no puedan cobrar sus derechos y tenencias más que una sola vez de los bienes de cada difunto.
- Que los tenedores no cobren sus derechos y tenencias más que de lo restante del pago de las deudas contraídas por el difunto, sin añadir de aquellas debidas al mismo más que lo efectivamente cobrado.
- Que el oidor juez de bienes de difuntos, pueda llamar a los tenedores, albaceas o testamentarios a dar cuenta de los mismos.
- Que los albaceas y testamentarios envíen dentro del año a la Casa de la Contratación de Sevilla los bienes de los herederos que estuvieren en Castilla y, de no poder proceder de tal modo, den cuenta al dicho juez.
- Que con las mandas de aquellos que, teniendo herederos en la Indias, dejan también bienes a personas o instituciones en Castilla, se proceda de igual modo.
- Que allí donde no haya tenedores y fallezca un español testado o abintestato, sea la persona a quien estuviese encomendado el pueblo, más el cura o fraile, quien ponga recaudo a los bienes, informando luego al corregidor o juez más cercano, quien habrá de ir a hacer inventario y comunicarlo, en el plazo de un año, al juez de bienes de difuntos.
- Que los tenedores o albaceas, a cuyo cargo están bienes de difuntos sin herederos presentes, no puedan salir de la provincia o isla sin dar cuenta del pago de los mismos.
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Casa de la Contratación de las Indias (España)
Castilla (reino, jurisdicción antigua, España)
Escribanos de concejo
Nueva España (virreinato, jurisdicción antigua)
Tenedores de bienes de difuntos
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