Expedientes de convalidación de estudios y habilitación profesional

Identificación

Titulo Nombre Atribuido:

Expedientes de convalidación de estudios y habilitación profesional

Fecha Formación:

1830  -  1898

Nivel de Descripción:

Serie

Código de Referencia:

ES./16

Contiene:

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Contexto

Historia Archivística:

Historia Institucional / Reseña Biográfica:

La convalidación de estudios era necesaria para continuar estudiando en otro centro de Cuba o de la Península, para dar validez académica a cursos realizados sin este carácter o en centros privados y para incorporar títulos obtenidos en otras Universidades, bajo distinto plan de estudios o con requisitos diferentes a los exigidos en el momento en que se pretende legitimarlos, con el fin de obtener la habilitación para ejercer una profesión. Todo ello estuvo regulado por múltiples disposiciones, unas de carácter general, otras referidas a profesiones o casos determinados y algunas dictadas por el Gobierno de la isla para acudir a situaciones concretas. Los estudios hechos académicamente en una carrera eran incorporables a otras carreras en que se exigieran y a otros centros, presentando en el establecimiento en que el alumno deseara matricularse, una certificación del de procedencia que se comprobaba mediante acordada. Esto, que ya estaba regulado por el Plan de Estudios de 1842, se reitera en la Ley de Instrucción Pública y en los planes y reglamentos posteriores. Eran incorporables, según reconoce el Plan de 1842, los cursos de Medicina, Cirugía y Farmacia ganados en los Colegios especiales de la Península. También estaba previsto en la Ley de 1857 la posibilidad de estudiar algunas asignaturas sin validez académica (lo que recogen igualmente los planes de estudios para Cuba de 1863 y 1880), pero si luego se quería que tuviesen estos efectos, tenían que revalidarlas por medio de un examen en centro público. Los estudios privados se convalidaron a todos los niveles. Una Real Orden de 20 de mayo de 1837 ya decía que 'los que en virtud de dispensa particular o superior disposición general hayan estudiado sin concurrir a Universidades o colegios públicos las materias que en ellos se enseñan y aspiren a que se les incorporen, verificarán exámenes en los siguientes términos...' Desde 1842 se admitía la validez académica de la enseñanza privada porque la autorización para abrir un establecimiento exigía que el rector aprobara el plan de estudios y su extensión, y los exámenes de fin de curso eran presenciados por dos personas designadas por el Gobierno, oída la Inspección de Estudios. A partir de 1857 los estudios privados de segunda enseñanza estaban sujetos a ciertas condiciones de titulación del profesorado y control por el instituto de las matrículas y exámenes, bajo las cuales eran académicamente válidos, restringiéndose la validez de los estudios de facultad a los realizados por catedráticos de instituto aspirantes al grado de doctor. Un Decreto de 29 de septiembre de 1874, regularizando los estudios de segunda enseñanza en establecimientos privados, insiste en el control que deben tener los institutos sobre la enseñanza, profesorado, matrículas y exámenes en estos centros, para que los estudios sean válidos. El Plan de 1880 dispone que las asignaturas estudiadas privadamente sin llenar el requisito de que la matrícula se haga en la misma época que los institutos y las demás condiciones que señalen los reglamentos, no podrán convalidarse en los centros públicos. Deja sin determinar la forma de validar los estudios hechos en el Seminario que, hasta este momento, se regían por un Decreto de Gobierno Superior Civil de 29 de diciembre de 1866 por el cual eran válidos, salvo que para ingresar en la Universidad era preciso tener el grado de bachiller en Artes y cursar el año de ampliación. Ante la abundancia de solicitudes de examen de asignaturas cursadas privadamente o sin validez, alegando motivos muy justificados pero que no podían atenderse sin quebrantar el plan de estudios de la isla, se dio un Real Decreto en 5 de junio de 1887 aplicando a Cuba y Puerto Rico lo dispuesto para la Península, sobre la posibilidad de convalidar asignaturas sin sujeción a un número determinado, examinándose en los institutos, Escuelas Profesionales o Universidad, según el nivel de los estudios, y sólo presentando una instancia y p agando los derechos académicos correspondientes. Otro aspecto de la convalidación es el reconocimiento de los títulos que habilitaban para el ejercicio profesional. Los estudios de 'aplicación' de la segunda enseñanza y los de facultad, superiores y profesionales son, según se declara en toda la legislación de carácter general, los que capacitan para ejercer; pero no siempre para todas las profesiones se necesitaron estudios, bastaba con la práctica, ni todos los títulos por sí solos eran válidos, ni servían indistintamente para desempeñar un trabajo en la Península y en la isla; hay que tener en cuenta que el sistema de enseñanza en Cuba era diferente y a pesar de que el Plan de Estudios de 1863 reproducía la Ley General de Instrucción Pública, no se cumplió en muchos aspectos, distanciándose cada vez más los estudios y por lo tanto acentuándose las dificultades para legitimar títulos que habilitaban para ejercer, hasta que el Real Decreto de 18 de junio de 1880 dispuso en su artículo 1º que el orden y régimen de los estudios en Cuba fueran los establecidos para la Península, para facilitar la habilitación aquí de los estudios hechos en Cuba y viceversa. En Medicina, según el Reglamento de 1834, no se consideraban legítimos más que los títulos expedidos por el antiguo Tribunal del Protomedicato o por la Junta de Medicina y Cirugía; los cirujanos romancistas y los latinos, suprimidos en 1834 y 1844 respectivamente, podían seguir ejerciendo con ciertas limitaciones hasta que convalidaran sus títulos; pero en 1857 todavía no se había decidido cómo hacerlo. Los ministrantes (sangradores, dentistas y parteras), a tenor de lo dispuesto en el Reglamento de 1844, tenían que complementar la práctica con estudios en la Universidad; de los dentistas se ocupó más adelante el Real Decreto de 4 de junio de 1875 que, al declarar este arte como una profesión para cuyo ejercicio se expediría un título, dice que los que ya existen serán habilitados si, a juicio del Consejo Superior de Instrucción Pública, son acreedores de ello por sus méritos y servicios, y se admiten los estudios privados aunque para validarlos, hay que pasar un examen. Además de los farmacéuticos titulados, actuaban los farmacéuticos prácticos hasta que en 1857, por un Decreto del Gobernador Capitán General de 15 de diciembre, quedaron reducidos a ejercer en pueblos del campo donde no hubiera profesores de esa facultad y para regentar una botica tenían que tener autorización del Gobierno. En similar situación de ejercicio restringido a poblaciones pequeñas, estaban los albéitares-herradores, pero en este caso la situación se prolongó durante mucho tiempo porque, al no estar creada la Escuela de Veterinaria y haber escasez de profesionales, se seguían expidiendo títulos de albéitar que habilitaban para ejercer, con la condición de que, si se presentaba un profesor de Veterinaria, sería éste quien regentara el establecimiento, por 'sus más amplios estudios y sus títulos adquiridos en Escuela Profesional', como dice el Decreto del Gobierno General de 16 de enero de 1889 que regula el ejercicio de esta profesión. La Abogacía también fue objeto de varias disposiciones especiales. En 1838 la Dirección General de Estudios propuso unas reglas, aprobadas en 28 de marzo, para los que, habiendo estudiado en la Universidad de La Habana, quisieran recibirse de abogados, por las diferencias existentes entre la isla y la Península en el régimen de los estudios y tiempo de prácticas. De nuevo la Circular de 2 de diciembre de 1847 dicta reglas para los licenciados en La Habana que quieran ejercer en la Península, imponiéndoles completar estudios y prácticas para obtener la habilitación que concedía el Ministerio de Gracia y Justicia. A los que van de la Península se les convalidan los títulos, pero para ejercer, es la Audiencia quien declara su legitimidad. Los que querían dedicarse a la enseñanza, tenían que estar en posesión del título de bachiller en facultad o del título superior o profesional correspondientes a los estudios que fueran a impartir, de acuerdo con lo dispuesto en 1863 y reiterado en el Decreto del Gobierno Superior Civil de 29 de diciembre de 1866 al hablar de los estudios hechos en el Seminario, precisando que, en este caso, el título de bachiller en Filosofía sólo habilitaba para dar clases de Teología

Nombre del/los productor/es:

Ministerio de Ultramar (España)

Contenido y Estructura

Alcance y Contenido:

En los expedientes de esta serie están representados todos estos casos de convalidaciones: de estudios privados a todos los niveles, de los realizados en el Seminario, con anterioridad a un cambio de Plan o en centros distintos a aquel en que se quieren continuar estudios; exámenes a título de suficiencia de asignaturas cursadas sin validez académica o sin formalizar la matrícula; dispensas de todo tipo, como de cursos completos o asignaturas a cambio de prácticas, del grado de bachiller o del curso de ampliación para ingresar en la Universidad y de los tiempos intermedios establecidos por ley para obtener los grados, así como las solicitudes peculiares de los que pretenden ejercer sin título o con título distinto al exigido para determinada profesión; convalidaciones de títulos expedidos por el Gobierno General, organismos ya extinguidos, Universidades libres y Colegios especiales de la Península, y los conseguidos con arreglo a otro plan de estudios. Gran parte de estos casos eran tan concretos que hubo que resolverlos por disposiciones especiales del Gobierno Supremo o del Gobernador General, sentando muchas veces las bases de futura legislación o de reformas de la ya existente

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Soporte y Volumen

279 Expediente(s) en Papel .