Expedientes de establecimiento y reforma centros de enseñanza privada. Fomento de Cuba. Instrucción Pública

Identificación

Titulo Nombre Atribuido:

Expedientes de establecimiento y reforma centros de enseñanza privada. Fomento de Cuba. Instrucción Pública

Fecha Formación:

1830  -  1894

Nivel de Descripción:

Serie

Código de Referencia:

ES./16

Contiene:

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Contexto

Historia Archivística:

Historia Institucional / Reseña Biográfica:

Desde los primeros tiempos estaba permitido establecer centros de enseñanza privados a todos los niveles con la condición de obtener autorización del Gobierno Supremo, previo informe favorable del expediente por parte del Gobierno de la isla, para lo cual había que llenar unos requisitos que se fueron perfilando y ampliando. El Plan General de Instrucción Pública dictado para Cuba y Puerto Rico en 1842, aumenta las exigencias que para la Península marcaba el de 1836: se pide título de maestro y un local adecuado para fundar escuelas de primaria; los colegios de secundaria deben presentar el método de enseñanza, ajustado a lo dispuesto en el Reglamento de la Universidad. La solicitud, acreditando que se reúnen las condiciones, se dirige a la autoridad civil local, en el caso de las escuelas, y los colegios, la dirigirán al rector que informa en lo referente al método. En 1863, el Plan elaborado basándose en la Ley de Instrucción Pública de 1857, introduce la necesidad, para los colegio de segunda enseñanza, de que el director tenga título de licenciado en facultad o equivalente en Enseñanza Superior, que el profesorado posea titulación y que el empresario (antes no se distinguía entre director y empresario) garantice, mediante fianza, que cuenta con los medios materiales para el sostenimiento del centro. Además dispone que el expediente debe ir informado por la Junta Superior de Instrucción Pública creada por este mismo Plan. Los institutos religiosos necesitan también autorización, pero se dispensa del título a sus jefes y profesores y no se les exige fianza. El Real Decreto de reforma de 18 de junio de 1880, posibilita que los colegios de religiosos sustituyan a los institutos en las provincias donde no los haya, siempre previo expediente instruido por el Gobierno General, oída la Junta Superior del ramo, para obtener la autorización del Gobierno Supremo. El Plan de Instrucción de ese mismo año, añade otra modificación consistente en dejar a criterio del director o fundador el régimen literario y administrativo del centro, con la única obligación de ajustar los periodos de matrícula a los del instituto. La tramitación en lo esencial no varía; la solicitud se dirige a la autoridad civil local o al Gobierno General, por conducto del director del instituto o del rector, según se trate de escuelas de primaria o colegios de secundaria. Las autoridades municipales pueden conceder permiso provisional dando cuenta al Gobierno; y el Gobernador General tiene facultades para conceder la autorización que luego deberá ser aprobada por el Gobierno Supremo. A pesar de todo lo dispuesto, y sobre todo en los primeros tiempos, se concedieron permisos sin ajustarse a la normativa, prevaleció el criterio de necesidad o conveniencia

Nombre del/los productor/es:

Ministerio de Ultramar (España)

Contenido y Estructura

Alcance y Contenido:

En esta serie se encuentran los expedientes que, adelantándose a las leyes, en virtud de ellas o a veces incluso sin tenerlas muy en cuenta, se instruyeron para crear centros de enseñanza privados a todos los niveles, cambios de categoría, traspasos de las empresas, para hacer cambios en la dirección del establecimiento, los estudios en él impartidos o su profesorado, acreditando que las modificaciones introducidas estaban en consonancia con lo legislado y que se cumplen las condiciones exigidas para obtener la preceptiva autorización

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Soporte y Volumen

101 Expediente(s) en Papel .