Expedientes de torreros destinados a faros de descanso
1896
Serie
ES./16
Archivo Histórico Nacional 2. INSTITUCIONES CONTEMPORÁNEAS 2.3. Poder Ejecutivo 2.3.1. Administración General del Estado. Administración Central Ministerio de Ultramar Fomento de Cuba. Ministerio de Ultramar Obras Públicas. Fomento de Cuba Personal de Obras Públicas
En la Real Orden de 8 de agosto de 1880 aprobando el Reglamento para la organización y servicio de los torreros de faros de Cuba, en su artículo 61 se indica que aquellos torreros que por edad o enfermedad lo soliciten, podrán ser destinados a pequeños faros o luces fijas de los puertos que se hallen en situaciones excepcionalmente buenas, permitiéndoles una vida más descansada. Previamente la Inspección General y la Junta Consultiva de Obras Públicas junto con el Gobernador General, designarán los faros y luces de puertos que puedan ser considerados de descanso. Además los torreros que lo soliciten deberán haber cumplido cincuenta años de edad, tener veinte años de servicio en faros y no haber sido sancionados nunca por faltas graves o muy graves
Ministerio de Ultramar (España)