Expedientes de deslindes de zona marítima terrestre. Puertos y costas
1894 - 1895
Serie
ES./16
Archivo Histórico Nacional 2. INSTITUCIONES CONTEMPORÁNEAS 2.3. Poder Ejecutivo 2.3.1. Administración General del Estado. Administración Central Ministerio de Ultramar Fomento de Cuba. Ministerio de Ultramar Obras Públicas. Fomento de Cuba Puertos y Faros
En el Real Decreto de 31 de octubre de 1890 se dispone que rija en Cuba la Ley de Puertos de la península del 7 de mayo de 1880. En su artículo 2, se dice que son de dominio público los terrenos que se unen a la zona marítima terrestre por las accesiones y aterramientos que ocasiona el mar. Cuando por consecuencia de estas accesiones, y por efecto de retirarse el mar, los terrenos sobrantes de lo que era antigua zona marítima terrestre pasarán a ser propiedad del Estado, previo el oportuno deslinde por el Ministerio de Ultramar, de acuerdo con el de Marina, y el primero podrá enajenarlos cuando no se consideren necesarios para servicios marítimos y otros de utilidad pública. En caso de enajenarlos se concederá el derecho de tanteo a los dueños de los terrenos colindantes
Ministerio de Ultramar (España)