Expedientes sobre alteraciones de luces de faros
1863
Serie
ES./16
Archivo Histórico Nacional 2. INSTITUCIONES CONTEMPORÁNEAS 2.3. Poder Ejecutivo 2.3.1. Administración General del Estado. Administración Central Ministerio de Ultramar Fomento de Cuba. Ministerio de Ultramar Obras Públicas. Fomento de Cuba Puertos y Faros
En el Reglamento del 26 de abril de 1856 para el servicio de faros de la Isla de Cuba, se indica en la 'Instrucción para la inteligencia y cumplimiento de lo dispuesto en el reglamento de faros' en su artículo 100, que se deberá observar la luz de los faros a la mayor distancia posible y dar parte de cualquier anomalía que se perciba. Los encargados de las Torres de vigía situadas en las costas y los empleados de Resguardo que estén destinados en puntos fijos, deberán vigilar cualquier perturbación. Los capitanes de puerto deberán solicitar a los buques que les informen de todas aquellas alteraciones que observen en el servicio de las luces de faros.Todos ellos tendrán que informar de oficio a la Dirección de Obras Públicas
Ministerio de Ultramar (España)
La información sobre estas alteraciones, que casi siempre procedía de los barcos que al navegar por la zona observaban alguna anomalía, se comunicaban al Ministerio de Ultramar con el fin de que éste lo trasladara al de Marina para conocimiento de la Dirección de Hidrografía, encargada de dar aviso a los navegantes
Unidades relacionadas en el archivo: En los expedientes de aprobación de proyectos de construcción, aparecen a veces las alertas que daban los barcos si observaban el mal funcionamiento de alguna luz