Historia Institucional / Reseña Biográfica:
Desde los primeros tiempos estaba permitido establecer centros de enseñanza privados a todos los niveles con la condición de obtener autorización del Gobierno Supremo, previo informe favorable del expediente por parte del Gobierno de la isla, para lo cual había que llenar unos requisitos que se fueron perfilando y ampliando.
El Plan General de Instrucción Pública de 1836 autorizaba a establecer y dirigir centros privados con los únicos requisitos de ser español mayor de 20 años y presentar certificado de buena conducta, informar de los ramos que se propone enseñar y casa de su residencia.
La Ley de Instrucción Pública de 1857, introduce la necesidad de tener título para ejercer el magisterio de primera enseñanza y, para los colegio de segunda enseñanza, que el director tenga título de licenciado en facultad o equivalente en Enseñanza Superior, que el profesorado posea titulación y que el empresario (antes no se distinguía entre director y empresario) garantice, mediante fianza, que cuenta con los medios materiales para el sostenimiento del centro. Podrán establecer centros de enseñanza, además de los particulares, las sociedades y corporaciones y los institutos religiosos; a estos últimos, aunque también necesitan autorización, se dispensa del título a sus jefes y profesores y no se les exige fianza.
El Real Decreto de reforma de 18 de junio de 1880 que, aunque dictado para Cuba fue en muchos aspectos de aplicación en Filipinas, posibilita que los colegios de religiosos sustituyan a los institutos en las provincias donde no los haya, siempre previo expediente instruido por el Gobierno General, oída la Junta Superior del ramo, para obtener la autorización del Gobierno Supremo.
Las autoridades municipales podían conceder permiso provisional dando cuenta al Gobierno; y el gobernador general tenía facultades para conceder la autorización que luego debía ser aprobada en la Península.