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Expedientes de declaración de obras de reconocida urgencia. Carreteras

Archivo Histórico Nacional

Identificación

Titulo Nombre Atribuido:

Expedientes de declaración de obras de reconocida urgencia. Carreteras

Fecha Formación:

1875  -  1889

Nivel de Descripción:

Serie

Código de Referencia:

ES./16

Situación en el cuadro de clasificación del archivo:

Archivo Histórico Nacional     2. INSTITUCIONES CONTEMPORÁNEAS     2.3. Poder Ejecutivo     2.3.1. Administración General del Estado. Administración Central     Ministerio de Ultramar     Fomento de Filipinas. Ministerio de Ultramar     Obras Públicas. Fomento de Filipinas     Carreteras

Contexto

Historia Institucional / Reseña Biográfica:

En el Real Decreto de 6 de octubre de 1863 que manda la formación en las provincias de Ultramar de un plan de las Obras Públicas que, por su carácter general, deben ser costeadas por el Estado, en los cuales se incluyen las carreteras, se dispone que no se decretará la construcción de ninguna obra hasta que esté consignado el crédito correspondiente en los presupuestos, pero hace una excepción en su artículo 5º al decir que mientras, se proseguirán los estudios de los proyectos que no admitan espera; y en el artículo 7º en que dispone que las autoridades cuidarán de que los gastos estén consignados en los presupuestos y sólo se pedirán créditos extraordinarios o supletorios en caso de grave urgencia. También se exceptúan estas obras a la hora de aplicar el Real Decreto de 5 de mayo de 1876, disponiendo que las obras públicas y servicios a ellas anejos se ejecuten por contrata mediante subasta pública y dictando las pautas a seguir para el sistema de verificar estos trabajos, cuyo artículo 4º dice que podrán ser ejecutadas por Administración las obras que, cualquiera que sea su importe, sean declaradas de imprescindible necesidad y urgentes por los trámites marcados en la legislación vigente. Los proyectos de construcción, conservación y reparación de carreteras, son de la competencia de la Administración central, provincial o local, según se trate de vías de comunicación que sean de cargo del Estado, las provincias o los municipios (artículos 8º, 10 y 11 de la Ley de Obras Públicas de 1877). Estas obras deberán estar incluidas en los planes generales y el crédito para llevarlas a cabo tiene que estar consignado en los presupuestos. Se exceptúan de estos requisitos los casos de reconocida urgencia, para los cuales, y previa declaración como tal por el Ministerio o el gobernador según se trate de obras provinciales o locales, podrá incluirse en el presupuesto el crédito necesario para su ejecución, si bien es preceptivo que haya un proyecto debidamente aprobado con anterioridad.

Nombre del/los productor/es:

Ministerio de Ultramar (España)

Contenido y Estructura

Alcance y Contenido:

Sólo dos expedientes se han conservado de los que se tramitaran en aplicación de esta legislación.

Condiciones de Acceso y Uso

Índices de Descripción:

Soporte y Volumen

2 Expediente(s) en Papel .