Expedientes de deslinde de zona marítima terrestre. Puertos y costas
1879 - 1886
Serie
ES./16
Archivo Histórico Nacional 2. INSTITUCIONES CONTEMPORÁNEAS 2.3. Poder Ejecutivo 2.3.1. Administración General del Estado. Administración Central Ministerio de Ultramar Fomento de Filipinas. Ministerio de Ultramar Obras Públicas. Fomento de Filipinas Puertos y Faros
La Ley de Puertos de la Península del 7 de mayo de 1880, dedica el Capítulo I al Dominio de las aguas del mar litoral y de sus playas, de las accesorias y servidumbres de los terrenos contiguos. En su artículo 1º establece que son del dominio nacional y uso público: la zona marítimo-terrestre que es tanto el espacio de las costas que baña el mar como las márgenes de los ríos navegables hasta donde se hacen sensibles las mareas; y el mar litoral que es la zona que ciñe las costas con sus ensenadas, radas, bahías, puertos y demás abrigos utilizables para la pesca y la navegación. El artículo 2º fija como terrenos de dominio público los que se unen a la zona marítima terrestre por las accesiones y aterramientos que ocasiona el mar. Cuando por consecuencia de estas accesiones, y por efecto de retirarse el mar, la línea que limita la zona avance hacia aquel, los terrenos sobrantes de lo que era antigua zona marítima terrestre pasarán a ser propiedad del Estado, previo el oportuno deslinde por el Ministerio de Ultramar, de acuerdo con el de Marina, y el primero podrá enajenarlos cuando no se consideren necesarios para servicios marítimos y otros de utilidad pública. En caso de enajenarlos se concederá el derecho de tanteo a los dueños de los terrenos colindantes.
Ministerio de Ultramar (España)