Expedientes de concesión de aprovechamiento de las aguas públicas para canales de navegación
1859 - 1893
Serie
ES./16
Archivo Histórico Nacional 2. INSTITUCIONES CONTEMPORÁNEAS 2.3. Poder Ejecutivo 2.3.1. Administración General del Estado. Administración Central Ministerio de Ultramar Fomento de Filipinas. Ministerio de Ultramar Obras Públicas. Fomento de Filipinas Aguas
En la Instrucción de 10 de agosto de 1865, dictada por la Dirección de Obras Públicas del Ministerio de Fomento, para los estudios hidrológicos mandados ejecutar por Real Orden de 29 de julio anterior, se contemplaba como uno de los objetos de estos estudios obtener una estadística general de las aguas y de sus aprovechamientos, para, entre otras cosas, la navegación y el flotaje. Dice que en la Memoria, se hará constar la extensión navegable y flotable de los ríos, mejoras de que sean susceptibles y utilidad de realizarlas, atendiendo al resultado que podría obtenerse dedicando las aguas a otros usos. La Ley de Obras Públicas de 20 de abril de 1877, dice que los canales de navegación pueden correr a cargo de particulares y Compañías (art. 7º). Establece así mismo que es atribución del Ministerio lo relativo a la formación de proyectos de construcción, conservación y mejora y los trabajos relativos a la navegación y flotación fluvial (art. 8º). Corresponde a la Administración provincial, lo relativo a canales de navegación declarados exclusivamente de interés provincial (art. 10º). La Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, en el art. 160 (Sección 1ª del Capítulo XI) dispone que en la concesión de aprovechamientos especiales de las aguas públicas, se observará un orden de preferencia en que, el uso para canales de navegación, ocupa el cuarto lugar, precedido del abastecimiento a las poblaciones, a los ferrocarriles y los riegos. Dedica la Sección 5ª del referido Capítulo, al aprovechamiento de aguas públicas para canales de navegación. Estatuido en el art.147 que es necesaria autorización para el aprovechamiento de las aguas públicas, excepto en los casos que cita, el art. 205 establece que la autorización para canalizar un río con objeto de hacerle navegable, se otorgará siempre por una ley, en la que se determine si la obra ha de ser auxiliada con fondos del Estado. La duración de estas concesiones no excederá de noventa y ocho años según se dispone en el art. 206. Los art. 207 a 209, se ocupan de regular las tarifas y la obligación del concesionario de mantener la obra en buen estado, cuyo incumplimiento dará lugar a la caducidad de la concesión.
Ministerio de Ultramar (España)
Aunque son escasos los expedientes que han llegado hasta nosotros relativos a las concesiones que se otorgaron para canales de navegación, servirán de muestra para ver cómo se aplicó esta normativa en el Archipiélago, y el estudio de los planos que contienen ayudará a ello.