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Expedientes de obras de defensa contra las aguas

Archivo Histórico Nacional

Identificación

Titulo Nombre Atribuido:

Expedientes de obras de defensa contra las aguas

Fecha Formación:

1872  -  1887

Nivel de Descripción:

Serie

Código de Referencia:

ES./16

Situación en el cuadro de clasificación del archivo:

Archivo Histórico Nacional     2. INSTITUCIONES CONTEMPORÁNEAS     2.3. Poder Ejecutivo     2.3.1. Administración General del Estado. Administración Central     Ministerio de Ultramar     Fomento de Filipinas. Ministerio de Ultramar     Obras Públicas. Fomento de Filipinas     Aguas

Contexto

Historia Institucional / Reseña Biográfica:

La Instrucción de 10 de agosto de 1865, dictada por la Dirección de Obras Públicas del Ministerio de Fomento, para los estudios hidrológicos mandados ejecutar por Real Orden de 29 de julio de 1865, dice que los estudios hidrológicos tienen por objeto obtener una estadística general de las aguas, de sus aprovechamientos y perjuicios que su falta y buen régimen ocasionan. Dispone que cuando la irregularidad del régimen de un río sea causa de inundaciones, desbordamientos o arrastres de terrenos cultivados o cultivables y encharcamientos, se manifestará la superficie sujeta a tales accidentes, indicando los medios de obviarlos, ya sea por rectificaciones o encauzamientos. La Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, se ocupa en el CAPÍTULO VI De las obras de defensa contra las aguas públicas. En el art. 52 dispone que los dueños de predios lindantes con cauces públicos tienen libertad de poner defensas contras las aguas en sus respectivas márgenes..., dando de ello oportunamente conocimiento a la autoridad local. La Administración podrá suspender las obras y restituir las cosas a su anterior estado, cuando por circunstancias amenacen aquellas causar perjuicios a la navegación o flotación de los ríos, desviar las corrientes de su curso natural o producir inundaciones. Cuando la obra de defensa haya de invadir el cauce, dice el art. 53, no podrá ejecutarse sin previa autorización del ministro de Fomento en los ríos navegables y flotables, y del gobernador de la provincia en los demás ríos. En los cauces donde convenga ejecutar obras poco costosas, el gobernador concederá una autorización general para que todos los dueños de los predios lindantes puedan construirlas, según se establece en el art. 54. Cuando las obras sean de consideración, el ministro, a solicitud de los que las promuevan, podrá obligar a costearlas a todos los que hayan de ser beneficiados por ellas y se justifique la común utilidad que las obras hayan de producir, en cuyo caso cada cual contribuirá al pago según las ventajas que obtenga ( art. 55). Las obras de interés general, provincial o local necesarias para defender poblaciones, territorios, etc. se acordarán y costearán por la Administración, según lo prescrito en la Ley general de Obras Públicas, como que dicho en el art. 57. Los artículos 58 y 59 disponen que se hagan estudios de los ríos y sus márgenes, tanto para evitar inundaciones y mantener expedita la navegación, como para ver cuáles conviene mantener forestalmente poblados en interés del buen régimen de las aguas.

Nombre del/los productor/es:

Ministerio de Ultramar (España)

Condiciones de Acceso y Uso

Índices de Descripción:

Documentación Asociada

Unidades Relacionadas por Procedencia:

En la serie de Expedientes de concesión de aprovechamiento de las aguas públicas para barcas de paso, puentes y establecimientos industriales, se encuentra un Proyecto de las obras de defensa que necesita el puente sobre el río Gimalás, a consecuencia de unas inundaciones. Y en la serie de Expedientes de aprobación de estudios de Obras Públicas. Puertos y costas, encontramos el relativo a las Obras necesarias para evitar las inundaciones en Bulacán y la Pampanga.

Soporte y Volumen

3 Expediente(s) en Papel .