Circulación de obras
Introducción y venta de obras impresas desde el extranjero
1759 - 1831
Predomina 1785
Serie
Archivo Histórico Nacional 1. INSTITUCIONES DEL ANTIGUO RÉGIMEN 1.1. INSTITUCIONES DE LA MONARQUÍA Consejo de Castilla Escribanía de gobierno. Consejo de Castilla Imprentas e impresiones
La serie documental se ha identificado entre la documentación del Consejo de Castilla archivada como "Impresiones" (legajos 5528-5574 y 50.627-50678) y "Originales de imprenta" (legajos 5770-5797)
Consejo de Castilla (España)
La pragmática de los Reyes Católicos de 8 de julio de 1502 constituye la primera regulación sobre introducción de libros extranjeros en los reinos de la Monarquía, al disponer que tanto los escritos en latín como en romance tenían que ser previamente revisados por parte de los presidentes de las Chancillerías de Valladolid y Granada, arzobispos y obispos. Cuando en 1544 el Consejo de Castilla asume la facultad de expedición de las licencias de impresión, también lo hace respecto a las de introducción y venta de obras producidas en el exterior.
En 1558, una pragmática de 7 de septiembre reguló la introducción en Castilla de libros en romance desde Aragón, Valencia, Cataluña y Navarra, imponiéndose así restricciones a la circulación de impresos entre los distintos reinos peninsulares. Las disposiciones de Felipe IV de 13 de junio de 1627 y de Carlos II de 8 de mayo de 1682, tuvieron un mero carácter recordatorio, lo cual refleja claramente la reiterada contravención de la legislación.
La actividad de la Inquisición, sin embargo, sí resultó eficaz en el control de los impresos. La amenaza de la incautación de los fardos de libros, con las correspondientes pérdidas económicas para mercaderes y libreros, actuó como una potente medida disuasoria. Fue por ello muy habitual que los permisos se solicitasen a la Suprema en vez de al Consejo como estaba regulado.
Las disposiciones dictadas por los primeros Borbones en materia de imprenta no hicieron mención alguna a la censura de libros impresos en el extranjero. Sí lo hizo el reglamento de 22 de noviembre de 1752, elaborado por el juez de Imprentas Juan Curiel y que resumía la legislación anterior. Aunque se desconoce su aplicación práctica, fue recurrido por los libreros al querer escapar del control del Consejo ya que el Santo Oficio se limitaba al ámbito de la fe y la doctrina.
Con el avance de las ideas enciclopédicas se endurecieron las medidas contra los libros impresos en el exterior. Por una real cédula de 17 de marzo de 1778 se prohibió la obra "Año dos mil cuatrocientos cuarenta" y se insistió en la necesidad de fiscalizar estos escritos en la frontera. Este sistema de control quedó consagrado por la real orden de 21 de junio de 1784 en virtud de la cual los libros habían de retenerse en los organismos aduaneros hasta que el Consejo otorgase la pertinente licencia para poder ser introducidos y comercializados en España, correspondiendo al juez de Imprentas la misión de velar por su estricto cumplimiento. El procedimiento se fijó mediante un auto fechado el 7 de octubre de 1784 que atribuía a los administradores de aduanas la función de elevar una lista al Consejo para que determinase qué obras podían entrar en el reino. Los textos ya conocidos se entregaban al juez de Imprentas para su examen, mientras que los nuevos debían enviarse al gobernador del Consejo, quien procedía al nombramiento de un censor. Sin embargo, en la práctica, una vez recibida la lista, la tarea de reconocimiento de los ejemplares correspondía al gobernador de la aduana como subdelegado de Imprentas, bastándole al Consejo la relación que quedaba en su poder para controlar los libros introducidos en la Península. En Madrid, el reconocimiento lo hacía el juez de Imprentas y la censura de libros nuevos o desconocidos se efectuaba de idéntica manera que la de aquellos que se remitían por las aduanas del reino.
Conforme avanzó la Revolución Francesa se habilitaron otros mecanismos disuasorios, caso de la prohibición de que penetrasen sin licencia de la Secretaría de Estado textos escritos en lengua de aquel país o relativos a su constitución o situación socio-política. Por la real orden de 15 de octubre de 1792 se eximía al Consejo de la censura de libros producidos fuera del país, competencia que sería asumida por los revisores de aduanas y que el tribunal castellano no recuperaría hasta 1802.
La regulación sobre introducción de libros correrá paralela a la general en materia de impresiones de manera que, en el reglamento de 1805, el control de la frontera quedó encomendado a un juez de Imprentas y Librerías del Reino, dependiente de la Secretaría de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia. En 1808 el Consejo de Castilla recuperó de nuevo el control de las impresiones y, desde entonces, salvo los periodos liberales en los que se impuso la libertad de imprenta, no habrá novedades hasta las reales cédulas de 1824 y 1825 por las que se reiteraron y fijaron las reglas que debían observarse para la introducción de libros y papeles desde el extranjero.
BENITO ORTEGA, Vanesa, "El Consejo de Castilla y el control de las impresiones en el siglo XVIII", Cuadernos de Historia Moderna, 36 (2011), pp. 179-193. http://revistas.ucm.es/index.php/CHMO/article/view/37362/36162
BENITO ORTEGA, Vanesa, "La imprenta y las impresiones. Aproximación a las fuentes documentales del Archivo Histórico Nacional", en Imprenta y edición musical en España (ss. XVIII-XX), Begoña Lolo, José Carlos Gosálvez (eds.), Madrid, Universidad Autónoma de Madrid, Ministerio de Economía y Competitividad, 2012, pp. 227-241.