Negociado de excepciones civiles y eclesiásticas
1831 - 1943
2ª División
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Ministerio de Hacienda. Dirección General de Propiedades (España)
Con respecto a la llamada "Desamortización de Mendizábal", en el artículo 2 del Real Decreto de 19 de febrero de 1836 se exceptuaban de la venta los edificios que el Gobierno destinara para el servicio público, para conservar monumentos de las artes o para honrar la memoria de azañas nacionales.
En la Ley de 2 de septiembre de 1841 por la que se declaraban como bienes nacionales las propiedades del clero secular, se dedicaba el artículo 6º a los siguientes bienes que se exceptuaban:
- Los bienes pertenecientes a las prebendas, capellanías, beneficios y demás funciones de patronato de sangre activo o pasivo.
- Los bienes de cofradías y obras pías procedentes de adquisiciones particulares para cementerios y otros usos privativos a sus individuos.
- Los bienes, rentas, derechos y acciones que se hallaren especialmente dedicados a objetos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública.
- Los edificios de las iglesias catedrales, parroquiales, anejos o ayuda de parroquia.
- El palacio morada de cada prelado y la casa en que habitaran los curas párrocos y tenientes con sus huertos o jardines adyacentes.
Estas normas y otras posteriores tuvieron que ser aclaradas en varias ocasiones por las dudas que planteaban a la hora de proceder a su aplicación.
Con la desamortización de Madoz, se exceptuaron de la venta una serie de bienes contemplados en el artículo 2 de la Ley de 1 de de mayo:
- Los edificios y fincas destinados al servicio público.
- Los edificios que ocuparan en ese momento los establecimientos de beneficencia e instrucción.
- El palacio o morada de cada uno de los arzobispos y obispos, las rectorías ocasa destinadas para habitación de los curas párrocos, con huertos o jardines anejos.
- Las huertas y jardines pertenecientes al Instituto de Escuelas Pías.
- Los bienes de capellanías eclesiásticas destinadas a la instrucción pública durante la vida de sus actuales poseedores.
- Los montes y bosques cuya venta no creyera oportuna el Gobierno.
- Las minas de Almadén.
- Las salinas.
- Los terrenos que son hoy de aprovechamiento común, previa declaración de serlo, hecha por el Gobierno, oyendo al Ayuntamiento y Diputación respectivos.
- Cualquier edificio o finca cuya venta no crea oportuna el Gobierno por razones graves.
En relación con los montes, el Real Decreto de 26 de octubre de 1855 estipulaba en su artículo 1 y 2 para los efectos prevenidos en el art.2 de la Ley de 1 de mayo, la división de los montes y bosques del Estado, de los propios y comunes y los de los establecimientos públicos en las tres clases siguientes:
Primera: Montes que debían conservarse sujetos a las ordenanzas del ramo y que se exceptuaban por tanto de la enajenación. Eran los montes de abetos, pinabetes, pinsapos, pinos, enebros, sabinas, tejos, hayas, castaños, avellanos, abedules, alisos, acebos, robles, rebollos, quejigos y piornos, cualesquiera sus especies, su método de beneficio y localidad donde se hallaren.
Segunda: Montes de enajenación dudosa. Formados por alcornocales, encinares, mestizales y coscojales, cualesquiera que sean sus variedades y sus métodos de beneficio, bien se aprovecharan en monte alto, bajo o tallar, o en dehesas de pasto o en dehesas de pasto y labor. Tanto los particulares como la Administración podían promover la enajenación de los montes de esta clase.
Tercera: Montes que se declaraban en estado de venta. Eran los montes de fresnedas, olmedas, lentiscales, cornicabrales, tarayales, alamedas, saucedas, retamares, acebuchales, almezales, bodegas, jarales, tomillares, brezales, palpitares y demás montes no comprendidos en los dos artículos anteriores.
Las leyes más significativas que determinaron las propiedades enajenables por el Estado y las exceptuadas de la venta durante la segunda mitad del siglo XIX fueron:
Ley de 1 de mayo de 1855
Ley de 11 de julio de 1856
Ley de 11 de marzo de 1859
Ley de 7 de abril de 1861
Ley de 12 de mayo de 1865
Ley de 15 de junio de 1866
Ley de 24 de junio de 1867
Ley de 16 de junio de 1869
Ley de 26 de junio de 1876
Ley de 8 de mayo de 1888
Durante ese periodo hubo un Negociado de Excepciones Civiles y otro Negociado de Excepciones Eclesiásticas pero por el Real Decreto 1 de julio de 1898 se reunieron en un solo Negociado de Excepciones Civiles y Eclesiásticas, permaneciendo unidos desde entonces. Este negociado tenía a su cargo los inventarios de permutación, rentas del clero, indemnizaciones por bienes vendidos de capellanías, obras pías, patronatos y demás fundaciones exceptuadas de la desamortización, casas y huertos rectorales.