Historia Institucional / Reseña Biográfica:
En la ley de Aguas de 3 de Agosto de 1866 para la península, que se hace extensiva a la Isla de Cuba en orden del 8 de Agosto de 1866, se dice en su artículo 1 que son del dominio nacional y uso público: las costas con su obras, ensenadas, playas, bahías y puertos. En el artículo 22, se indica que la autorización para construir con destino al servicio particular dentro del mar o en las playas o terrenos contiguos, muelles, embarcaderos, astilleros, varaderos o careneros o para formar salinas, fábricas o cualquier establecimiento industrial se concederá por el Ministerio a quien corresponda. En el Real Decreto de 31 de octubre de 1890 se dispone que rija en Cuba la Ley de Puertos de la península del 7 de mayo de 1880. Se dice en el artículo 1 que son del dominio nacional y uso público las zonas marítimas con sus ensenadas, radas, bahías, puertos y demás abrigos utilizables para la pesca y la navegación. En el Capítulo VI que trata sobre las obras construidas por particulares, se indica que corresponde al Ministro de Ultramar otorgar autorización, oyendo a las autoridades de Marina, para construir dentro del mar o en las playas y terrenos contiguos y en los puertos y con destino al Servicio Particular o Público, muelles y embarcaderos. Estas autorizaciones no constituirán monopolio y podrán otorgarse varias en un mismo lugar siempre que no sea contrario al servicio público. En la Real Orden de 17 de noviembre de 1890 se aprueba la Instrucción para tramitar las concesiones a particulares de Obras de Puertos en la Isla de Cuba