Historia Institucional / Reseña Biográfica:
En la ley de Aguas de 3 de agosto de 1866 para la Península, que se hace extensiva a Ultramar en Orden del 8 de agosto, se dice en su artículo 1 que son del dominio nacional y uso público: las costas con sus obras, ensenadas, playas, bahías y puertos. El artículo 18 dispone que en ningún punto de las costas se podrán ejecutar obras nuevas sin la competente autorización. El artículo 19 indica que el permiso para levantar en las playas, ya sea dentro o fuera de los puertos, chozas o barracas estacionales con destino a baños, se concederá por el Gobernador de la provincia o en su defecto por los alcaldes que deberán informar al gobernador. La autorización para construir con destino al servicio particular dentro del mar o en las playas o terrenos contiguos, astilleros, varaderos o careneros y demás obras complementarias para el servicio del puerto o para formar salinas, fábricas o cualquier establecimiento industrial, se concederá por el Ministerio a quien corresponda, establece el artículo 22.
De las concesiones a particulares trata el Capítulo VI de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880. En el artículo 28 dispone que las obras de los puertos de interés general (es decir, los fondeaderos, los destinados a carga y descarga que afecten a varias provincias y los de refugio), inclusas las ya proyectadas o comenzadas por cuenta del Estado, podrán realizarse por medio de concesiones a empresas particulares, con arreglo a la Ley de Obras Públicas de 1877, según la cual el Gobierno podrá contratar las obras de su cargo, pagando los trabajos a medida que se vayan ejecutando, o bien otorgando a los contratistas el derecho a disfrutar del aprovechamiento de las obras; los particulares y Compañías, podrán ejecutar cualquier obra de interés privado que no ocupe ni afecte al dominio público ni exija expropiación forzosa de dominio privado y también podrán construir y explotar las obras públicas destinadas al uso general, mediante las concesiones que al efecto se les otorguen por aquella Administración, del Estado, provincial o local, a cuyo cargo correspondan las obras. Las concesiones serán por 99 años, mediante la presentación de un proyecto aprobado y un documento que acredite que se ha depositado como garantía el 1% del presupuesto de la obra. El permiso para construcciones de carácter temporal y fuera del puerto, según la Ley de Puertos, se concederá por los gobernadores de acuerdo con la autoridad de Marina y el ingeniero jefe, si son en el interior del puerto, y por el Comandante de Marina de acuerdo con el gobernador y el ingeniero jefe, si están en la zona marítima terrestre del dominio nacional y uso público y afectan a otros ramos de la Administración. Para construcciones de carácter permanente, la autorización la otorgará el Ministerio de Ultramar oyendo al de Marina. Y en el artículo 44 incide en lo que disponía la Ley de 1866 sobre la autorización para construir en las playas o terrenos contiguos, añadiendo que estos permisos no constituyen monopolio y podrán otorgarse varios en un mismo puerto o trozo de costa. En puertos en que exista comercio marítimo, las autorizaciones deben dejar a salvo los derechos de entrar, fondear, embarcar y desembarcar, a tenor de lo prevenido en el artículo 48.
La Real Orden de 20 de agosto de 1883, aprueba la Instrucción para tramitar las concesiones a particulares de que trata el Capítulo VI de la Ley de Puertos.