Historia Institucional / Reseña Biográfica:
La Ley de Instrucción Pública de 1857, declara en el artículo 179 que los catedráticos de los establecimientos sostenidos por el Estado tendrán derecho a jubilación y trasmitirán a sus viudas y huérfanos el derecho a pensión, conforme a las disposiciones generales vigentes para clases pasivas. El Reglamento Orgánico de las carreras civiles de la Administración Pública en Ultramar, aprobado por R.D. de 3 de junio de 1866, equipara los derechos pasivos de los empleados de las islas a los de la Península, incluyendo a sus viudas y huérfanos. Un año más tarde, el Reglamento de provisión de cátedras y para las traslaciones, ascensos y jubilaciones de los catedráticos, establece que el Gobierno del Archipiélago propondrá al Gobierno Supremo las jubilaciones por edad o imposibilidad física (sin marcar un tiempo de servicios mínimo) oyendo a la Junta Superior de Instrucción Pública.
El Real Decreto de 20 de diciembre de 1863, aprobando el Plan de Instrucción Primaria para Filipinas ya decía, aunque escuetamente, en el artículo 13 que los maestros de ambos sexos y los ayudantes, en caso de inutilizarse para el desempeño de sus funciones, tendrán derecho a jubilación con las condiciones que fije el reglamento. La Ley de 16 de julio de 1887, concedía derechos pasivos al Magisterio, con cargo a los presupuestos generales del Estado, y el derecho a pensión de sus viudas y huérfanos, reconociéndoles también en el Reglamento para la ejecución de esta Ley, aprobado el 25 de noviembre, el abono de los servicios prestados en escuelas públicas a los maestros con nombramientos hechos con arreglo a las prescripciones vigentes en la época en que fueron nombrados y a los que, aún careciendo de título, cuenten con quince años de ejercicio de la enseñanza.