Historia Institucional / Reseña Biográfica:
El Real Decreto de 17 de mayo de 1854, deslindando las atribuciones del Consejo de Ministros, de su presidente y de los demás ministerios en los negocios de Ultramar, disponía: "Se despacharán por la Presidencia de mi Consejo de Ministros todos los negocios concernientes a las provincias de Ultramar, excepto los que corresponden a los Ministerios de Guerra, Estado y Marina". Y sigue diciendo: "Por la misma Presidencia deberán dirigir sus comunicaciones a Ultramar los Ministerios de Guerra, Estado y Marina".
Y así se mantuvo en el Real Decreto de 20 de mayo de 1863 de creación del Ministerio de Ultramar al decir en el preámbulo que quedan fuera de su área de acción algunos asuntos porque "subsisten las poderosas razones que segregaron de ella [la Dirección General de Ultramar] los ramos de Estado, Guerra y Marina,... que continuarán ahora dependiendo de los respectivos Ministerios". No obstante, el Ministerio de Ultramar debía estar informado de todo lo que ocurría en las provincias ultramarinas.
El Decreto de unificación de fueros de 6 de diciembre de 1868, atribuye al Ministerio de la Guerra la competencia para conocer de los delitos militares que taxativamente señala. Se excluirán de sus atribuciones el despacho de indultos de delitos cometidos por todos los individuos que no sean militares en activo aunque estos delitos sean de los comprendidos en dicho Decreto de unificación de fueros como privativos de la jurisdicción de Guerra. La Acordada de 9 de febrero de 1874, del presidente del Poder Ejecutivo de la República, declara que en los casos de penados por la jurisdicción de Guerra, sólo compete a esta jurisdicción instruir los expedientes de indulto y acordar, según lo que resulte, la resolución que proceda; dispone así mismo, que las solicitudes que se reciban en el Ministerio de Ultramar en demanda de indulto por penados de la jurisdicción militar, se remitan al Ministerio de la Guerra para su resolución.