Historia Institucional / Reseña Biográfica:
Se habían dictando reglas sobre los requisitos que deben preceder a la concesión de licencias temporales a funcionarios y sueldos que deben disfrutar durante ese tiempo en el Decreto de 24 de enero de 1843, sin embargo, se producían gran cantidad de abusos en las solicitudes de permisos por enfermedad y prórrogas interminables sin una necesidad real. Para acabar con esta situación, se dictó un Real Decreto en 26 de noviembre de 1854 regulando la concesión de licencias a empleados de Ultramar, marcando el sueldo a percibir y un tiempo máximo de estancia en caso de enfermedad, y recordando que sólo si llevan seis años de servicio, podrán disfrutarla por otros motivos. La concesión corresponde a la autoridad de quien depende el empleado, pero debe comunicarla al Gobierno Supremo a través de la Dirección General de Ultramar. El Reglamento de las carreras civiles de la Administración Pública en Ultramar de 1866, establece que no podrá concederse licencia a los empleados antes de transcurrido un año de residir en aquellas provincias, y si se concede por causas extraordinarias, no se les abonará haber alguno ni tiempo de servicio. Las licencias para Europa, según este Reglamento, se concederán siempre por el Ministerio de Ultramar, pero los gobernadores podrán anticiparlas en caso de enfermedad grave. Los empleados que estén en uso de licencia, deberán acreditar su embarque de regreso antes de terminar el plazo por el que se les haya concedido aquella