Excavaciones, monedas antiguas e inscripciones.
1780 - 1802
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Por esta Real Cédula se atribuye a la Real Academia de la Historia la inspección general de las antigüedades que se descubran en todo el Reino, y para llevar a efecto este cometido, todas las personas con autoridad y jurisdicción (prelados, cabildos y corregidores) debían darle aviso de todos los hallazgos y prestarle auxilio en todo lo que pudieran.
Se define también el objeto de su ámbito de actuación, definiendo de modo exhaustivo lo que se debe entender por "monumento antiguo".
El segundo artículo de la Instrucción señala quién es el propietario de los monumentos: los que los encuentren en sus propiedades. Los que se descubrieren en terreno público o de realengo serán recogidos por los magistrados y justicias de los distritos. Los descubridores, poseedores y justicias darán parte y una descripción detallada de lo encontrado a la Real Academia de la Historia por medio de su secretario.
El artículo 3º implica a todas las autoridades eclesiásticas y civiles en la cooperación para adquirir información de todos los hallazgos y ponerla en conocimiento de la Academia.
El 4º punto obliga a los descubridores a tomar nota detallada de la ubicación de los hallazgos, con el fin de que la Academia pudiera conjeturar a qué pueblo, municipio o colonia pertenecieron esos restos. Con respecto a las antigüedades halladas en otros tiempos, los propietarios o las autoridades deberían dar noticias de su ubicación tal como se dispone en el anterior artículo.
El artículo 7º y último encarga a las autoridades que cuiden de que nadie destruya los monumentos descubiertos y por descubrir "...puesto que tanto interesan al honor, antigüedad y nombre de los Pueblos mismos...", y que si se encontraran amenazados de ruina se pusiese en conocimiento de la Academia con el fin de que esta tome las medidas necesarias para su conservación.
Comprende las siguientes signaturas: Estado, 2921, Exp.1-6; Estado, 3193, Exp.1-19; Estado, 3215, Exp.235 y Exp.240; Estado, 3241, N.33; Estado, 4818, Exp.29-30; y Estado, 4828, Exp.14. Estado, MPD.556; 566; 612; 630-638; 770; 809; 835-837; 840-841; 844; 1019; 1125.
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