Historia Institucional / Reseña Biográfica:
La Real Orden de 31 de enero de 1855, prohibía la construcción de edificios cuyo gasto no estuviera previamente incluido en los presupuestos, contemplando como excepción la construcción o mantenimiento de las casas reales.
La Ley de Obras Públicas de 20 de abril de 1877, establece en su artículo 9, que todo lo concerniente a la construcción, ampliación, mejora y conservación de los edificios públicos y a las construcciones que tengan carácter de monumentos artísticos o históricos, son competencia del Ministerio de Ultramar. En los presupuestos anuales del Estado, las provincias o los municipios, dependiendo de la procedencia de los fondos con que se costeen, deberán figurar las partidas necesarias para la conservación de las obras públicas existentes, para proseguir las ya comenzadas y para emprender otras nuevas, pero no podrá emprenderse ninguna obra sino con arreglo a un proyecto previamente aprobado, según se dice en los artículos 13 a 18 de la propia Ley. El estudio de los proyectos, la dirección de las obras que se ejecuten por Administración y vigilancia de las que se ejecuten por contrata, en lo referente a las construcciones civiles destinadas al servicio de la Administración a todos los niveles, se llevarán a cabo por los arquitectos civiles y no por los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos que se encargarán de las demás obras, a tenor de lo dispuesto en los artículos 30 y 40 de la misma Ley.
Un Decreto del gobernador general de 18 de agosto de 1880, dicta el plan y condiciones técnicas a que deben sujetarse las construcciones y reparaciones de edificios públicos y privados.