Historia Institucional / Reseña Biográfica:
Para cortar los abusos en las solicitudes de permisos por enfermedad y prórrogas interminables sin necesidad real, se dictó un Real Decreto en 26 de noviembre de 1854 regulando la concesión de licencias a empleados de Ultramar, marcando el sueldo a percibir y un tiempo máximo de estancia en caso de enfermedad, y recordando que sólo si llevan seis años de servicio podrán disfrutarla por otros motivos. La concesión corresponde a la autoridad de quien depende el empleado, pero debe comunicarla al Gobierno Supremo a través de la Dirección General de Ultramar.
El Real Decreto del 3 de junio de 1866, aprueba el reglamento orgánico de las carreras civiles de la Administración pública de Ultramar. En su artículo 72 se dispone que los empleados de las carreras civiles de Ultramar, podrán disfrutar de licencias temporales por cuestiones de salud y por asuntos propios. Estas se concederán después de un año de servicio en Ultramar y podrán ser licencias temporales en su lugar de destino o con la posibilidad de regresar a la Península. En este segundo caso será obligatorio, como parte del procedimiento, la certificación del capitán del puerto donde se embarque de vuelta de la Península una vez concluida la licencia. El Real Decreto del 13 de octubre de 1890, donde se reorganiza el personal administrativo dependiente del Ministerio de Ultramar, indica en su artículo 49 que el tiempo que se requiere para solicitar una licencia temporal aumenta a tres años de servicio activo.