Historia Institucional / Reseña Biográfica:
Los estudios tienen por objeto obtener una estadística general de las aguas, de sus aprovechamientos y perjuicios que su falta y buen régimen ocasionan para la salubridad y riqueza pública, reuniendo datos acerca de su utilidad para el surtido de las poblaciones, los riegos, la industria, la navegación y el flotaje. Así se dice en la Instrucción de 10 de agosto de 1865, dictada por la Dirección de Obras Públicas del Ministerio de Fomento, para los estudios hidrológicos mandados ejecutar por Real Orden de 29 de julio anterior. El resultado de los trabajos se recogerá en una memoria en la cual se hará constar la cantidad de agua de las corrientes fluviales aprovechable en los diversos usos; las lagunas y terrenos pantanosos existentes, conveniencia de su desecación o desagüe y medios para conseguirlo; la extensión navegable y flotable de los ríos, mejoras de que sean susceptibles y utilidad de realizarlas atendiendo al resultado que podría obtenerse dedicando las aguas a otros usos; se dará una idea de las aguas subterráneas y de las que pudieran lograrse mediante alumbramientos y pozos artesianos. Cuando la irregularidad del régimen de un río sea causa de inundaciones, desbordamientos o encharcamientos, se manifestará la superficie sujeta a tales accidentes, indicando los medios de obviarlos, ya sea por rectificaciones o encauzamientos.
En la Ley de Aguas de 3 de agosto de 1866, hecha extensiva a Ultramar por real disposición de 8 de agosto del mismo año, donde se dictan las prescripciones sobre el dominio y aprovechamiento de aguas, se indica en el artículo 199 que las autorizaciones para hacer estudios de todo aprovechamiento de aguas marítimas o terrestres las concederá el Gobernador de la provincia.
La Real Orden de 27 de marzo de 1867, dicta varias disposiciones relativas a los estudios hidrológicos que deben emprenderse en las provincias de Ultramar. Se encarga a los Ingenieros Jefes de cada distrito de realizar los estudios para determinar el número de divisiones hidrológicas que deberán establecerse en cada provincia, y cada uno tendrá a su cargo una de estas divisiones.
La Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, se ocupa en el Capítulo XI De los aprovechamientos de las aguas públicas. En el art. 156, se remite a lo que prescribe la Ley general de Obras Públicas en su artículo 157 (sic) sobre las autorizaciones para hacer estudios de todo aprovechamiento de aguas.