Expedientes de aprovechamiento de las aguas públicas para abastecimiento de poblaciones

Identificación

Titulo Nombre Atribuido:

Expedientes de aprovechamiento de las aguas públicas para abastecimiento de poblaciones

Fecha Formación:

1854  -  1894

Nivel de Descripción:

Serie

Código de Referencia:

ES./16

Contiene:

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Contexto

Historia Archivística:

Historia Institucional / Reseña Biográfica:

En la Instrucción de 10 de agosto de 1865, dictada por la Dirección de Obras Públicas del Ministerio de Fomento, para los estudios hidrológicos mandados ejecutar por Real Orden de 29 de julio anterior, se contemplaba como uno de los objetos de estos estudios obtener una estadística general de las aguas y de sus aprovechamientos, reuniendo datos acerca de su utilidad para el surtido de las poblaciones, entre otras cosas. La Ley de 3 de agosto de 1866 de Fomento, hecha extensiva a Ultramar por real disposición de 8 de agosto, en que se dictan las prescripciones sobre el dominio y aprovechamiento de aguas, indica en el artículo 192 que será necesaria autorización para el aprovechamiento de las aguas públicas y especialmente las destinadas a empresas de interés público o privado. El artículo 207 establece el orden de preferencia que se observará en las concesiones: 1º Abastecimiento de poblaciones, 2º abastecimiento de ferrocarriles, 3º riegos, 4º canales de navegación, 5º molinos, fábricas, barcas de paso y puentes flotantes y 6º estanques para viveros y criaderos de peces. Las obras de abastecimiento de las poblaciones, de acuerdo con lo dispuesto den el artículo 6º de la Ley de Obras Públicas de 20 de abril de 1877, corren a cargo de los municipios. El orden de preferencia establecido en 1866, se mantiene en la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, en el art. 160 del Capítulo XI que se ocupa De los aprovechamientos de las aguas públicas, precisando además en el art. 166, que, si el agua para el abastecimiento de una población se toma de un río cuyo caudal tenga propietario, deberá indemnizársele previamente. No se decretará la enajenación forzosa de aguas, sino cuando en vista de los estudios practicados se declare que no hay aguas públicas aplicables al mismo objeto (art. 167). Las concesiones serán temporales y no podrán exceder de 99 años, dispone el art. 170. Y el art. 171 dice que corresponde a los ayuntamientos formar los reglamentos para el régimen y distribución de las aguas.

Nombre del/los productor/es:

Ministerio de Ultramar (España)

Contenido y Estructura

Alcance y Contenido:

De la aplicación de esta normativa quedan pocos ejemplos porque todos los expedientes de esta serie, excepto uno, se refieren a la conducción de aguas potables para abastecer a la ciudad de Manila. Hay que resaltar que contienen gran cantidad de planos.

Condiciones de Acceso y Uso

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Soporte y Volumen

7 Expediente(s) en Papel .