Historia Institucional / Reseña Biográfica:
En la Instrucción de 10 de agosto de 1865, dictada por la Dirección de Obras Públicas del Ministerio de Fomento, para los estudios hidrológicos mandados ejecutar por Real Orden de 29 de julio de 1865, se contemplaba como uno de los objetos de estos estudios obtener una estadística general de las aguas y de sus aprovechamientos, reuniendo datos acerca de su utilidad para el riego, entre otras cosas. Dispone que en la Memoria se dará noticia de la superficie regada y se calcularán los aprovechamientos futuros examinado el río bajo el aspecto de los canales que puedan derivarse para el riego.
En la Ley de 3 de agosto de 1866 de Fomento (hecha extensiva a Ultramar por real disposición de 8 de agosto), donde se dictan las prescripciones sobre el dominio y aprovechamiento de aguas, se indica en el artículo 192 que será necesaria autorización para el aprovechamiento de las aguas públicas y especialmente las destinadas a empresas de interés público o privado. El artículo 207 establece el orden de preferencia que se observará en las concesiones: 1º Abastecimiento de poblaciones, 2º abastecimiento de ferrocarriles, 3º riegos, 4º canales de navegación, 5º molinos, fábricas, barcas de paso y puentes flotantes y 6º estanques para viveros y criaderos de peces.
La Real Orden de 11 de julio de 1867, dictando varias disposiciones para el estudio y ejecución de obras de riegos y saneamientos de terrenos en las provincias ultramarinas, autoriza a los ingenieros de obras públicas de las islas para que puedan ocuparse de los estudios de obras de riego que les encarguen los particulares, siempre que sea posible sin perjuicio del Estado. Dispone así mismo que la tramitación de todos los expedientes de riego se considere preferente a cuantos cursen en las oficinas del Estado. El gobernador superior civil propondrá las medidas conducentes al más rápido desarrollo de las obras de riego en las islas.
En la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, los riegos siguen ocupando el tercer lugar en el orden de preferencia que se guardará en las concesiones de aprovechamientos de las aguas públicas. En el art. 185 se dispone que es necesaria autorización del ministro para el aprovechamiento de aguas públicas con destino a riegos, por medio de presas u otra obra permanente construida en los ríos, arroyos y otras corrientes naturales. Si la cantidad de agua no excediese de 100 litros, la concesión la hará el gobernador, previo el oportuno expediente, según lo dispuesto en el art. 186. El art. 189 dice que al solicitar las concesiones se acompañará: El proyecto de las obras con los planos, memoria, condiciones y presupuesto de gastos; si la solicitud fuese individual, justificación de ser el peticionario dueño de las tierras; si fuese una sociedad, las tarifas del canon que hayan de pagar las tierras que hayan de regarse. Las empresas de canales de riego gozarán, en virtud de lo dispuesto en el art. 194 de esta Ley, de la facultad de abrir canteras, de exención de derechos por traslaciones de dominio y de contribución a los capitales que se inviertan en las obras; los operarios de la empresa tendrán derecho a las ventajas que disfruten los vecinos. El art. 196 dice que será obligación de las empresas mantener las obras en buen estado. Y el art. 200 dispone que quedan declaradas de utilidad pública, para los efectos de la ley de expropiación forzosa, las obras para aprovechamientos de las aguas públicas en riego.