Historia Institucional / Reseña Biográfica:
El Real Decreto de 28 de septiembre de 1853, declara en su artículo 1º: En lo sucesivo no será necesaria autorización del Gobierno para el establecimiento, supresión y traslación de ferias y mercados. En el artículo 2º dice que los Ayuntamientos deliberarán sobre establecer, suprimir o trasladar las ferias y mercados que se celebren en sus respectivas demarcaciones. Los acuerdos se comunicarán al gobernador de la provincia el cual los aprobará siempre. Antes, con arreglo a la Ley de 8 de enero de 1845, estos acuerdos necesitaban aprobación del gobernador de provincia o del Gobierno, previa formación de un largo expediente, lo cual se quiere evitar con la publicación de este Real Decreto.
La Ley de 25 de septiembre de 1863, relativa al Gobierno y Administración de las provincias, al tratar en el Capítulo V de las atribuciones de las Diputaciones Provinciales, concede a éstas en su artículo 55, punto 11, la facultad de establecer ferias y mercados.
La Ley municipal, de términos municipales y de sus habitantes, de 20 de agosto de 1870, trata en el Título III, Capítulo 1º de las atribuciones de los Ayuntamientos, devolviéndoles esta facultad al decir en el artículo 67: "Es de exclusiva competencia de los Ayuntamientos la gestión, gobierno, y dirección de los intereses de los pueblos y en particular cuanto tenga relación con los objetos siguientes:... VI.- Ferias y mercados".