Historia Institucional / Reseña Biográfica:
Las pensiones en Ultramar estaban reguladas, entre otras, por las siguientes disposiciones:
Real Orden de 17 de marzo de 1844, concediendo a los emigrados por motivos políticos la parte de haber correspondiente a las clases pasivas
Real Decreto de 26 de octubre de 1849, expedido por el Ministerio de Hacienda, haciendo extensivas a las provincias de Ultramar las reglas generales que sobre clases pasivas contienen la Ley de 26 de mayo de 1835 y el artículo 3º de la Ley de 23 de mayo de 1845.
Real Decreto de 29 de mayo de 1855, (para la Península) dispone que las viudas y huérfanas de empleados civiles que hubiesen disfrutado pensión del Montepío, cuyo derecho hubiere caducado al contraer segundas nupcias, las primeras, y matrimonio las segundas, se las rehabilite con determinadas condiciones en el goce de la pensión que hubiesen percibido.
La Ley de presupuestos de 25 de junio de 1864, dispone en su artículo 15 que, hasta que se publique la ley general de clases pasivas, las viudas y huérfanos de los funcionarios públicos no incorporados a los Montepíos, tendrán derecho a pensión, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 45 a 66, 69, 70 y 75 del Proyecto de Ley presentado a las Cortes en 20 de mayo de 1862, en cuyo artículo 50 dice que no tendrán derecho a pensión la viuda e hijos del empleado que hubiere contraído matrimonio después de cumplir sesenta años; y en el artículo 53 que cuando los empleados al fallecer no dejasen viuda ni huérfano, tendrán derecho a pensión sus madres viudas. Más tarde, la Real Orden de 24 de noviembre de 1866, declara que las prescripciones de esta Ley son aplicables a las viudas y huérfanos de los funcionarios públicos de Ultramar.