Biography / Administrative history:
A lo largo del tiempo se ha vacilado a la hora de legislar sobre imprenta, alternando la libertad con la censura. El Decreto de 10 de noviembre de 1810, ordenaba la libertad política de la imprenta y sólo quedaban sujetos a censura los escritos sobre religión. En 1824, se prohibió la introducción en España de libros extranjeros sin la correspondiente licencia y mediante Real Orden, se mandó recoger los libros, folletos y caricaturas insidiosas impresos en España o en el extranjero.
El Real Decreto del Ministerio de Fomento de 4 de enero de 1834, establece el modo de ejercer la censura y declaró libres de ella las publicaciones científicas, económicas, memorias, discursos, cartas pastorales, etc. El Reglamento de 1 de junio de 1834, de censura de los periódicos, conforme al referido Real Decreto, prohibía publicar periódicos sin expresa licencia expedida por el Ministerio de lo Interior a no ser que tratase únicamente de ciencias, artes o literatura; así mismo, disponía que los periódicos quedaban sujetos a previa censura, y la indicación por algún medio de la supresión de artículos censurados, se penaba con multas o la supresión del periódico; autorizaba a los gobernadores para suspender la circulación de un periódico si consideraban algún un artículo capaz de excitar a la sedición.
Por Real Orden de 11 de octubre de 1865, se manda remitir al Ministerio de Ultramar un ejemplar de todos los impresos cuya circulación se haya impedido o cuyo texto se haya modificado.
El Decreto Ley de 23 de octubre de 1868, declaró la libertad absoluta de imprenta, suprimió los juzgados especiales y sometió estos delitos al Código Penal. No obstante, un Decreto de 22 de diciembre de 1873, vuelve a autorizar a los gobernadores para suspender las publicaciones que inciten a la rebelión o sedición.
A tenor de lo dispuesto en la Ley de Imprenta de la Península de 7 de enero de 1879, el gobernador general de Cuba expide una Circular en 2 de octubre siguiente, dirigida a las autoridades de las provincias, encomendando la censura a los alcaldes como representantes del Gobierno en lo político; prohíba la publicación de todo escrito tendente a atacar o ridiculizar a la religión, la familia real, al gobierno o las instituciones, o las noticias que pudieran favorecer las operaciones del enemigo; penaba también al periódico que insertase algún artículo a sabiendas de que está prohibido.
La Ley de imprenta para la isla de Cuba de 7 de abril de 1881, no difiere de la de la Península, pero adaptada a la isla en cuanto a la autoridad que debe autorizar una publicación y la institución ante quien se hará la presentación preceptiva de ejemplares dos horas antes de repartirse un periódico; establece los requisitos para ceder o enajenar la publicación de un periódico y en qué casos se pierde el derecho a publicarlo; tipifica los delitos de imprenta y cuales de ellos traen consigo la suspensión del periódico, su secuestro o su supresión; instituye los Tribunales de Imprenta y un fiscal de imprenta nombrado por el Ministerio de Ultramar; fija en qué términos y plazos se harán las denuncias; trata de lo referente a libros, folletos, hojas sueltas, carteles, dibujos, grabados y fotografías; y autoriza al gobernador general para prohibir la introducción y circulación en la isla de cualquier impreso en español publicado en el extranjero. Complemento de esta Ley son los acuerdos del gobernador general del 2 de mayo del mismo año, creando los Tribunales y las Fiscalías de Imprenta en las Audiencias de La Habana y Puerto Príncipe. Antes, mediante el Real Decreto de 23 de marzo de 1881, se habían alzado en las islas de Cuba y Puerto Rico las penas impuestas por delitos de imprenta cometidos antes de la publicación de este Decreto.