Licencias y privilegios de impresión y reimpresión
1731 - 1832
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En las reimpresiones, en vez del original, había de presentarse el libro que se pretendiese imprimir y si no tenía enmiendas ni adiciones se ahorraba el trámite de la censura. En lo demás no variaba el procedimiento.
Los autores estaban obligados a entregar un ejemplar al gobernador del Consejo, a cada uno de sus ministros y a otras instituciones que marcaban las leyes. Lo gravoso de esta práctica hizo que en 1711 se redujese el número de ejemplares, aunque se mantuvo en todas las normas la obligatoriedad de hacer llegar uno a la recién creada Real Biblioteca, a la de El Escorial y al gobernador del Consejo, respectivamente.
Desde 1712, el portero de la Comisión de Imprentas, responsable del reparto de los libros, se encargó de la tramitación de las licencias de impresión, limitándose la escribanía de Gobierno a expedir las certificaciones. Por su parte, el juez de Imprentas otorgaba todo tipo de permisos por delegación del Consejo, llegando incluso a actuar a título individual hacia 1752, cuando los decretos dejaron de expedirse en nombre del alto tribunal castellano. Durante este periodo de independencia del Juzgado de Imprentas, toda obra debía entregarse junto con el original al portero de la comisión para que el corrector general diese la certificación de la fe de erratas. El original quedaba en la escribanía para su archivo y el impreso se presentaba al referido juez, quien revisaba si estaba elaborado en "papel fino y buena estampa" y daba la certificación de la tasa para su venta.
Cuando en 1762 fue abolida la tasa de libros, los autores debían acudir igualmente a él a fin de obtener el permiso de publicación y venta. Sin embargo esta última traba para la impresión se suprimió por real orden de 30 de mayo de 1763, lo que significaba que la certificación de licencia bastaba para la impresión, publicación y venta de la obra. La única obligación que tenía el autor era la de entregar el original en la escribanía de Gobierno para su archivo así como los ejemplares impresos que marcaban las leyes.
En 1763 se introdujeron profundas reformas en el sistema debido a las continuas quejas de impresores y libreros. Con la supresión del cargo de portero de la Comisión de Imprentas, la escribanía de Gobierno asumiría de nuevo la tramitación de las licencias y el juez de Imprentas volvería a ser un mero comisionado del Consejo.
El procedimiento general de censura variaba en algunos casos por la importancia o consideración de los escritos, como los relativos a cuestiones de Estado. A partir de 1744 los particulares debían solicitar permiso para la impresión de este tipo de papeles ante la Secretaría de Estado con el fin de ser sometidos a la censura y posterior resolución real. Este procedimiento fue en realidad un requisito preliminar ya que la licencia, una vez aprobada por el monarca, era remitida al Consejo para su expedición. Años después el monarca acabó otorgando licencias para la impresión de escritos de diversa índole a través de las distintas Secretarías de Estado.
Además de ello, en Castilla desde 1626, los libros compuestos o traducidos por clérigos regulares eran aprobados por sus superiores antes de elevarlos al Consejo, y ya en el Setecientos, las obras de medicina requerían autorización previa de un médico nombrado por el Protomedicato, tal y como sucedía con la Junta de Comercio y Moneda en los casos de los textos de carácter comercial e industrial.
Los privilegios de impresión permitían a los autores disfrutar de un monopolio durante un número determinado de años. La expedición de prerrogativas para sus obras supuso un grave enfrentamiento con los editores al no obtener aquéllos beneficio económico alguno, razón por la cual con el tiempo se dictaron normas que constituyen el origen de los derechos de autor. El 22 de marzo de 1763 Carlos III dispuso que el privilegio exclusivo de impresión sólo se pudiera conceder al mismo autor del trabajo, derecho que un año después se hizo trasmisible a los herederos. En 1778 se reconocen a la Biblioteca Real y a otros centros de estudio borbónicos los derechos de autor de las obras escritas por sus miembros. Sin embargo, en la edición de obras de escritores muertos o desconocidos, se determina que sólo gozarán de privilegio exclusivo de impresión si las mismas se hubiesen modificado con comentarios o anotaciones, de manera que otras personas pudiesen hacer diferentes ediciones de esas obras y fomentar con ello la cultura.
El sistema de censura no sufrió en general variaciones a pesar del periodo de 1805 a 1808, cuando se nombró a Juan Antonio Melón juez privativo de Imprentas y Librerías del Reino, bajo las órdenes de la Secretaría de Gracia y Justicia. Exceptuando los momentos en los que se impuso la libertad de imprenta, las licencias y privilegios de impresión continuaron con el mismo procedimiento hasta 1834, aunque en 1830 un reglamento volvía a hacer hincapié en el mismo.
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Español (Alfabeto latino), Latín (Alfabeto latino).
La serie incluye ejemplares impresos y originales de impresión cosidos o no a los expedientes
- BENITO ORTEGA, Vanesa, "El Consejo de Castilla y el control de las impresiones en el siglo XVIII", Cuadernos de Historia Moderna, 36 (2011), pp. 179-193. http://revistas.ucm.es/index.php/CHMO/article/view/37362/36162
- BENITO ORTEGA, Vanesa, "La imprenta y las impresiones. Aproximación a las fuentes documentales del Archivo Histórico Nacional", en Imprenta y edición musical en España (ss. XVIII-XX), Begoña Lolo, José Carlos Gosálvez (eds.), Madrid, Universidad Autónoma de Madrid, Ministerio de Economía y Competitividad, 2012, pp. 227-241.