Real cédula a Alonso Martínez de Orteguilla con instrucciones sobre la administración del estanco de naipes por siete años.

Identificación

Titulo Nombre Atribuido:

Real cédula a Alonso Martínez de Orteguilla con instrucciones sobre la administración del estanco de naipes por siete años.

Signatura:

MEXICO,1091,L.10,F.167V-177R

Fecha Creación:

1583-05-04 , Aranjuez

Nivel de Descripción:

Unidad Documental Simple

Código de Referencia:

ES.41091.AGI/24//MEXICO,1091,L.10,F.167V-177R

Contexto

Nombre del/los productor/es:

Consejo de Indias (España)

Contenido y Estructura

Alcance y Contenido:

- En 23 capítulos:

1- Que administre el estanco de naipes en todas las provincias de Nueva España durante 7 años, a contar desde el 29 de septiembre de 1583.
2- Que todos los naipes se fabriquen en la ciudad de México en una casa estanca, a cargo del dicho Martínez de Orteguilla.
3- Que queda a su cargo la cantidad íntegra que ha de pagar cada año, independientemente de si se venden muchos o pocos naipes.
4- Que el mismo 29 de septiembre de 1583, cesa la administración del estanco de Hernando de Cáceres y los naipes sobrantes han de entregarse en los 20 días siguientes, para que se sellen con las armas que lleva Martínez de Orteguilla.
5- Que nadie más podrá vender ni fabricar naipes, bajo pena.
6- Que se haga cargo de las costas de los naipes que se le entreguen.
7- Que vigile la distribución y venta de los naipes. Que en la casa en que se fabriquen haya dos personas de confianza, los oficiales necesarios y una caja con dos llaves para guardar las armas reales.
8- De cómo se han de preparar las barajas.
9- Que pueda cargar en Sevilla o en Cádiz las resmas de papel necesarias para hacer los naipes.
10- Que no se traigan de Francia más de 100 cajas anuales para Nueva España, pagando los derechos correspondientes.
11- Que pueda llevar cada año hasta 100 cajas de naipes, de 45 docenas cada una, fabricados en la ciudad de Sevilla, por si se produjese carestía de material para su fábrica en Nueva España.
12- Que los naipes llevados de Francia y o Sevilla sólo puedan venderse en Nueva España.
13- Que el precio no pueda ser más que 4 reales la baraja.
14- Que no lleve ni venda en manera alguna naipes en las provincias del Perú, ni en Tierra Firme, ni las Filipinas ni ningunas otra provincia fuera de las de Nueva España.
15- Que ni él ni los por él nombrados paguen la alcabala, pero quienes los vendan por segunda o más veces sí lo hagan.
16- Que de los pleitos sobre la administración de los naipes entiendan las Audiencias correspondientes.
17- Que su administración se prorrogará más allá de los 7 años, hasta el momento de toma de posesión del nuevo administrador.
18- Que nadie haga ni venda naipes en Nueva España salvo él, so pena de 27 000 ducados.
19- Que la persona que nombre el virrey para su supervisión, cobre un salario de 200 pesos de Tepuzque de salario a su costa.
20- Que Martínez de Orteguilla dé fianzas de que cumplirá los capítulos aquí relacionados.
21- Que puedan pasar a Nueva España a quienes nombrare para la administración del estanco.
22- Que al final de los dichos siete años deberá presentar una relación detallada al Consejo de Indias.
23- Sobre los pechos que se han de pagar.

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