Historia Institucional / Reseña Biográfica:
En la ley de Aguas de 3 de Agosto de 1866 para la península, que se hace extensiva a la Isla de Cuba en orden del 8 de Agosto de 1866, se dice en su artículo 1 que son del dominio nacional y uso público: las costas con su obras, ensenadas, playas, bahías y puertos. En el artículo 22, se indica que la autorización para construir con destino al servicio particular dentro del mar o en las playas o terrenos contiguos, muelles, embarcaderos, astilleros, varaderos o caraneros o para formar salinas, fábricas o cualquier establecimiento industrial se concederá por el Ministerio a quien corresponda. En el Real Decreto de 19 de abril de 1883, se dispone que rija en la Isla de Cuba la Ley General de Obras públicas análoga a la decretada para la Península en 13 de abril de 1877. En el capítulo VIII que trata sobre las concesiones de dominio público y dominio del Estado, se indica que las concesiones para uso particular o público que soliciten los particulares o compañías las aprobará el Ministerio de Ultramar. Éste consultará los informes para ver los derechos establecidos sobre el dominio público que se quiere ocupar y las ventajas o inconvenientes para los intereses generales. Si de esta información resulta que la obra no entorpece el disfrute de dominio público podrá otorgarse la concesión, debiendo cumplir las cláusulas siguientes: los plazos en que deben comenzarse y finalizarse los trabajos, las condiciones para el uso de la obras y las consecuencias de su incumplimiento, la fijación de tarifas en el que caso que se produzcan. La concesión se hará por noventa y nueve años, salvo casos excepcionales que necesitarán una ley especial que así lo determine