Historia Institucional / Reseña Biográfica:
En la ley de Aguas de 3 de Agosto de 1866 para la península, que se hace extensiva a la Isla de Cuba en orden del 8 de Agosto de 1866, se dice en su artículo 1 que son del dominio nacional y uso público: las costas con su obras, ensenadas, playas, bahías y puertos. El artículo 18 dispone que en ningún punto de las costas se podrán ejecutar obras nuevas sin la competente autorización. En el artículo 19 se indica que el permiso para levantar en las playas, ya sea dentro o fuera de los puertos, chozas o barracas estacionales con destino a baños se concederá por el Gobernador de la provincia o en su defecto por los alcaldes que deberán informar al gobernador. En el artículo 22, se indica que la autorización para construir con destino al servicio particular dentro del mar o en las playas o terrenos contiguos, astilleros, varaderos o careneros o para formar salinas, fábricas o cualquier establecimiento industrial se concederá por el Ministerio a quien corresponda. En el Real Decreto de 31 de octubre de 1890 se dispone que rija en Cuba la Ley de Puertos de la península del 7 de mayo de 1880. En el Capítulo VI que trata sobre las obras construidas por particulares se indica que corresponde al Ministro de Ultramar otorgar autorización, oyendo a las autoridades de Marina, para construir dentro del mar o en las playas y terrenos contiguos y en los puertos y con destino al servicio particular o público, astilleros, diques flotantes, varaderos y demás obras complementarias para el servicio de un puerto. En la Real Orden de 17 de noviembre de 1890 se aprueba la Instrucción para tramitar las concesiones a particulares de Obras de Puertos en la Isla de Cuba