Historia Institucional / Reseña Biográfica:
Todo lo concerniente a la construcción, ampliación, mejora y conservación de los edificios públicos y a las construcciones que tengan carácter de monumentos artísticos o históricos, son competencia del Ministerio de Ultramar, en virtud de lo establecido en el artículo 9º de la Ley de Obras Públicas de 20 de abril de 1877.
Los trabajos de conservación y reparación de las obras públicas costeadas por el Estado, no es necesario que estén contempladas en los planes generales, bastará con que el crédito para su realización esté consignado en los presupuestos que rijan en el tiempo en que hayan de ejecutarse. Así se dispone en el art. 22 de la referida Ley de Obras Públicas. El estudio de los proyectos, la dirección de las obras que se ejecuten por Administración, y vigilancia de las que se ejecuten por contrata, en lo referente a las construcciones civiles destinadas al servicio de la Administración a todos los niveles, se llevarán a cabo por los arquitectos civiles y no por los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos que se encargarán de las demás obras, según lo dispuesto en los artículos 30 y 40 de la misma norma. Los trabajos de conservación y reparación de las obras que están a cargo de las provincias o los Ayuntamientos, se llevarán a cabo ajustándose a los créditos que deben consignarse en los presupuestos provinciales o municipales, a tenor de lo dispuesto en sus artículos 42 y 50, respectivamente.
Un Decreto del gobernador general de 18 de agosto de 1880, dicta el plan y condiciones técnicas a que deben sujetarse las construcciones y reparaciones de edificios públicos y privados.